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contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios
de telecomunicación indicadas en el artículo 1.2, sujetándose a
las previsiones establecidas en este.
 
3.
Los
gastos
necesarios
para
la
instalación
de
las
infraestructuras que este Real Decreto-ley regula deberán
estar incluidos en el coste total de la construcción.
 
 
Artículo 4.
Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
 
1.
Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio
incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que
esté concluido, o se concluya antes de transcurridos ocho meses
desde
su
entrada
en
vigor,
decidan
la
instalación
de
una
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la
adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios
de los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios al menos con
dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las obras
encaminadas a la instalación o adaptación.
 Respecto de la comunidad
de propietarios, el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en
junta
de
propietarios,
por
un
tercio
de
sus
integrantes
que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los
elementos comunes.
 
2.
En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura
común
de
acceso
a
servicios
de
telecomunicación
o
para
la
adaptación
de
la
existente,
se
adopte
sin
consentimiento
del
propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la
comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán
repercutir en ellos su coste.
 No obstante, si, con posterioridad,
aquellos solicitaren el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo
suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las
adaptaciones realizadas en las preexistentes podrá autorizárseles,
siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
 
3.
La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la
adaptación dela preexistente por el propietario de un edificio o parte
de él en los arrendatarios se realizará, desde el mes siguiente al que
se lleven a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el artículo
19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos.  
 
Sin embargo, si quienes solicitaren la instalación o la adaptación de
infraestructura al propietario fuere, con arreglo a los previsto en este
real Decreto-ley, los arrendatarios, será a su costa el gasto que
aquéllas
representen.
En
este
último
caso,
al
concluir
el
arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedará en el
edificio a disposición de su propietario.