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b)
Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de
telecomunicaciones
por
cable,
mediante
la
infraestructura
necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o
locales del edificio a las redes de los operadores habilitados.
 
3.
También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso
a
los
servicios
de
telecomunicación
la
que,
no
cumpliendo
inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, haya
sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo,
en la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
 
4.
Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en
el presente Real Decreto-ley tendrán el significado que les atribuye la
legislación en materia de telecomunicaciones y, supletoriamente, el
Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al convenio de Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
 
 
 
Artículo 2.
 Ámbito de aplicación.
 
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
 
a)
A todos los edificios de uso residencial o no, sean o no nueva
construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal.
 
 
b)
A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de
arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen
una sola vivienda.
 
 
Artículo 3.
Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este
Real Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
 
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente  Real
Decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción
o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en le
artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se
une el que prevea la instalación de una infraestructura común
propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones
técnicas
adecuadas
para
cumplir
al
menos,
la
funciones
indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin
perjuicio de lo que se determine en las normas que, en cada
momento, se dicten en su desarrollo.
 
2. Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de
este Real Decreto. ley y que haya sido concluida después de
transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor deberá