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ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos
servicios de telecomunicaciones que se les ofrezcan.
 
Reconociendo la complejidad de la regulación necesaria para lograr este
doble objetivo, la finalidad del presente Real Decreto-Ley es, únicamente,
establecer el marco jurídico que garantice a los copropietarios de los
edificios
en
régimen
de
propiedad
horizontal
y,
en
su
caso,
a
los
arrendatarios, el acceso da los servicios de telecomunicación.
 
El título prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real
Decreto-Ley es el recogido en el artículo 149.1.21ª de la Constitución
Española, que otorga a aquél competencia para la regulación del régimen
jurídico de las telecomunicaciones,.Además, el Real Decreto-ley afecta al
marco jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de
edificios sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de la
competencia estatal en materia de legislación civil a la que se refiere el
artículo 149.1.8ª de la Constitución.
 
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 27 de febrero de 1998 y
en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución,
 
DISPONGO:
 
Articulo 1.
 
Objeto y definición.
 
 
1.
Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico
de
las
infraestructuras
comunes
de
acceso
a
los
servicios
de
telecomunicaciones en el interior de los edificios y reconocer el
derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal, y
en as caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquellos, a
instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las
existentes.
 
 
2.
A
los
efectos
del
presente
Real
Decreto-ley,
se
entiende
por
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, la
que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las
siguientes funciones:
  
a)
La captación y adaptación de las señales de radiodifusión
sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de
conexión situados en las distintas viviendas o locales del
edificio, y la distribución de las señales de televisión y
radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de
conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión
terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas,
serán
las
difundidas,
dentro
del
ámbito
territorial
correspondiente, por la entidades habilitadas.